Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado Contratante, por razón de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que tenga una base fija de la que disponga regularmente en el otro Estado Contratante, con el fin del desempeño de sus actividades. Si tiene dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo las que sean atribuibles a esa base fija. Para estos efectos, cuando una persona física que sea residente de un Estado Contratante permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que excedan en total de 183 (ciento ochenta y tres) días en cualquier período de 12 (doce) meses, que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente, se considerará que tiene una base fija de la que dispone regularmente en ese otro Estado y las rentas que se obtengan de sus actividades antes referidas que son desarrolladas en ese otro Estado, serán atribuibles a esa base fija.
  2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
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