Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplicar a los siguientes impuestos:
  2. en México:

    el impuesto sobre la renta;

    (en adelante denominado el impuesto mexicano);
  3. en el Japón:

    (i) el impuesto sobre la renta (the income tax);

    (ii) el impuesto sobre las sociedades (the corporation tax); y

    (iii) los impuestos locales sobre los habitantes (the local inhabitant taxes)

    (en adelante denominados el impuesto japonés)
  4. El presente Convenio se aplicar igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente análoga, ya sean nacionales o locales, que se establezcan por un Estado Contratante o por una subdivisión política, o entidad local del mismo con posterioridad a la fecha de firma del presente Convenio y que se añadan a los referidos en el párrafo 1 del presente Artículo o le sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales dentro de un período razonable de tiempo, después de efectuadas estas modificaciones. 
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