Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 22. Patrimonio
  
  1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en el Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.
  2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional y por barcos destinados al transporte en aguas internas, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o barcos, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
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