Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 24. No discriminación
  
  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se aplica a personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.
  3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
  4. Una empresa de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
  5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
  6. Las disposiciones del presente Artículo no podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, exoneraciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
  7. Las disposiciones del presente Artículo o del Artículo 10 no podrán interpretarse en el sentido de prohibir a un Estado Contratante imponer un impuesto a las sucursales.
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