Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 25. Limitación de beneficios
  
  1. Una persona que es residente de un Estado Contratante y obtiene ingresos de fuentes ubicadas en el otro Estado Contratante no tendrán derecho en este otro Estado Contratante a los beneficios del Convenio si:
    1. 50% o más de la participación en los beneficios de dicha persona (o en el caso de una sociedad, más del 50% o más del derecho a voto o valor de las acciones de la empresa) sea propiedad, directa o indirectamente, de cualquier combinación de una o más personas físicas que no sean residentes de un Estado Contratante; o
    2. 50% o más de las rentas brutas de dicha persona son utilizadas en una parte sustancial, directa o indirectamente, para cumplir obligaciones (incluyendo obligaciones por concepto de intereses o regalías) con personas que sean residentes de un Estado distinto a los Estado Contratantes.
  2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican si la persona que obtiene el ingreso es una de las siguientes:
    1. una persona física;
    2. una entidad que se dedique a la realización de actividades empresariales en el Estado Contratante mencionado en primer lugar (distintas a la realización o manejo de inversiones, salvo que estas actividades sean de banca o de seguros llevadas a cabo por un banco o una compañía de seguros) y las rentas obtenidas del otro Estado Contratante se obtengan en relación con dichas actividades empresariales o sean accesorias a tales actividades empresariales;
    3. una sociedad cuya clase principal de acciones se negocie sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido; o
    4. una entidad que sea una organización con fines no lucrativos y que, por virtud de dicha condición, esté generalmente exenta del impuesto sobre la renta en el Estado Contratante en que resida, siempre que más de la mitad de los beneficiarios, miembros o participantes, de dicha organización, si los hubiere, tengan derecho a los beneficios del presente Convenio, de conformidad con el presente Artículo.
  3.  
  1. Una persona que, de conformidad con las disposiciones precedentes, no tenga derecho a los beneficios del Convenio podrá, sin embargo, obtener los beneficios del Convenio si así lo determina la autoridad competente del Estado en el que se genere la renta en cuestión.
  2. Si uno de los Estados Contratantes, con motivo de este Artículo, propone negar los beneficios a un residente del otro Estado Contratante, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán consultarse entre sí, previa solicitud de la autoridad competente.
  3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán con el objeto de desarrollar una aplicación común y acordada de las disposiciones del presente Artículo.
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