Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;
el término “Israel” significa el Estado de Israel y cuando es empleado en un sentido geográfico comprende los territorios del Estado de Israel y la parte del fondo y subsuelo marinos sobre los cuales el Estado de Israel puede ejercer derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional; e incluyendo el área que, de conformidad con el derecho internacional y la Ley del Estado de Israel, Israel tiene derecho a ejercer sus derechos respecto a la exploración y explotación de los recursos naturales que se encuentren bajo el mar;
las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Israel, según lo requiera el contexto;
el término “persona” incluye a las personas físicas, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
el término “nacional” significa:
cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya naturaleza se derive de la legislación vigente en un Estado Contratante;
la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en uno de los Estados Contratantes;
la expresión “autoridad competente” significa:
en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
en el caso de Israel, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.
a) Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá el significado que le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Convenio. El significado de un término o expresión bajo la legislación fiscal de un Estado deberá prevalecer sobre el significado previsto para dicho término o expresión en cualquier otra rama de la legislación de ese Estado.
Si como resultado de lo dispuesto en el inciso a), el significado de un término o expresión, es diferente, de conformidad con las leyes de un Estado Contratante, al significado de ese término o expresión bajo las leyes del otro Estado Contratante, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán, con arreglo a las disposiciones del Artículo 26, acordar sobre un significado común para dicho término o expresión.