Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria |
- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
El término “beneficios”, empleado en el presente artículo, incluirá la renta por el uso o el pago por demora de contenedores (comprendidos los remolques, las barcazas y el equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte en tráfico internacional de bienes o mercancías, si dicha renta es accesorio a los beneficios del transporte internacional de la empresa.
- Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad transporte, distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
- Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado donde esté el puerto base del mismo, o si no existiera tal puerto base, en el Estado en el que resida la persona que explote el buque.
- Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o un organismo internacional de explotación.