Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 9. Empresas asociadas
Cuando
una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control, o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas, de no existir estas condiciones, y que no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.
Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado -y someta a imposición en consecuencia- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces, este otro Estado procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios cuando este otro Estado considere justificado el ajuste. Para determinar dicho ajuste se tomará debida cuenta de las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Las disposiciones del párrafo 2, no se aplicarán en el caso de fraude, culpa o negligencia.