Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Funciones públicas
  
  1.  
  1. Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
  1. posee la nacionalidad de este Estado; o
  2. no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.
  3.  
  1. Cualquier pensión pagada por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.
  3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18, se aplica a los salarios, sueldos y otras remuneraciones análogas y a las pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes o subdivisión política o entidad local del mismo.
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