Acuerdo con la Isla del Hombre para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 5. Intercambio de Información Previa Solicitud
  
  1. La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar, previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la Parte Requerida la necesite para sus propios fines fiscales, o que la conducta investigada constituyera un delito de conformidad con la legislación de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la jurisdicción de la  Parte Requerida.
  2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes que sean necesarias para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales.
  3. Si se solicita específicamente por la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información conforme a este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de  registros originales.
  4. Cada Parte deberá asegurarse que, para los fines especificados en el Artículo 1 del Acuerdo, su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:
  1. información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona, incluyendo a los mandatarios y fiduciarios, que actúen en calidad de agente o fiduciaria;
  2.     
  1. información relacionada con la propiedad y el beneficiario de sociedades, sociedades de personas, fundaciones y otras personas, y dentro de las limitaciones del Artículo 2, cualquier otra persona comprendida en una cadena de propiedad, incluyendo, en el caso de esquemas de inversión colectiva, información sobre acciones, unidades y otros intereses;
  2. en el caso de fideicomisos, información sobre fideicomitentes, fideicomisarios, protectores  y beneficiarios; y
  3. en el caso de fundaciones, información sobre fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios.
  1. Este Acuerdo no crea una obligación para las Partes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad, con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa, o planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin generar dificultades desproporcionadas.
  2. Al realizar una solicitud de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar lo previsiblemente relevante de la información solicitada:
  1. la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
  2. una declaración sobre la información solicitada, incluyendo la naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desee recibir la información de la Parte Requerida;
  3. la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
  4. los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en el territorio de la Parte Requerida, o está en posesión o es obtenible por una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
  5. en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona que se considere que esté en posesión o pueda obtener la información solicitada;
  6. una declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte Requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información bajo su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que está conforme al presente Acuerdo;
  7. una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquéllos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
  8. La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea razonablemente posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:
  1. confirmar por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte Requirente y le notificará, en su caso, a la autoridad competente de la Parte Requirente las deficiencias en la solicitud, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción de la solicitud; y
  2. si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar  la información en el plazo de noventa (90) días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.
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