Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán mediante acuerdo mutuo la forma en que se aplicarán estas limitaciones.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo cuando:
    1. el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política o el Banco Central del Estado Contratante;
    2. los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
    3. los intereses procedan de Islandia y sean pagados respecto de un préstamo o un crédito a un plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., o el Banco Nacional de Obras y Servicio Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
    4. los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo o un crédito a un plazo no menor de tres años concedido, garantizado o asegurado por el Gobierno Islandés o por cualquier otra institución que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingresos que se consideren dividendos conforme a lo dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 10.
  5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el crédito que genera los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7.
  6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, y dichos intereses sean soportados por dicho establecimiento permanente, entonces dichos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
  7. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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