Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán mediante acuerdo mutuo la forma en que se aplicarán estas limitaciones.
  3. El término “regalías” empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:
    1. el uso, o la concesión de uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
    2. el uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
    3. el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;
    4. el uso, o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión por televisión o radio;
    5. la recepción de, o el derecho a recibir, imágenes visuales o sonidos o ambos, para su transmisión vía:
      1. satélite;
      2. cable, fibra óptica o tecnología similar;
    6. el uso, o la concesión de uso, en relación a la difusión por televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos o ambos, para su transmisión al público vía:
      1. satélite;
      2. cable, fibra óptica o tecnología similar.

No obstante las disposiciones del Artículo 13, el término “regalías” también incluye las cantidades pagadas en virtud de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.

  1. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7.
  2. Para los efectos del presente Artículo, las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una subdivisión política o entidad local del mismo, o una persona residente de ese Estado para efectos fiscales. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y que soporte la carga de las mismas, entonces las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
  3. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo, en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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