Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta
Art. 13. Ganancias de Capital
  
  1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos similares de una sociedad, cuya propiedad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
  3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad, residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
  6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
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