Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 12. Regalías
  
  1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder de 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
  3. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso, de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o trabajo científico (incluidas películas cinematográficas, grabaciones en cintas u otro medio destinadas a la radio o televisión o cualquier otro medio de reproducción o transmisión), cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso o la concesión de uso, de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes condicionados a la productividad, o uso o disposición de los mismos.
  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad respecto del cual se pagan las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y que soporte la carga de las mismas, entonces dichas regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  6. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan las regalías fueron creados o asignados con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicarán las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde provienen las regalías.
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