Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 17. Artistas y Deportistas
No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen cualquier renta accesoria que esté relacionada con la reputación de dicho residente, siempre que estas rentas estén basadas en su presencia en el otro Estado y sea obtenida de este otro Estado.
Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista y, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.