Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 18. Pensiones y anualidades
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior y cualquier anualidad pagada a dicho residente por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. El término “anualidad”, significa sumas determinadas pagadas periódicamente en fechas determinadas durante la vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, conforme a una obligación de hacer pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o su equivalente.
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