Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 21. Otras rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante que sea el beneficiario efectivo de las mismas, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio y distintas de las rentas pagadas de fideicomisos o herencias de personas fallecidas en el curso de la administración, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6 del presente Convenio, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que tengan su fuente en el otro Estado Contratante, pueden también someterse a imposición en este otro Estado.