Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 16. Artistas y Deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga como un artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, derivados del ejercicio de sus actividades personales como tal en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esos ingresos, no obstante las disposiciones de los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, los ingresos mencionados en este Artículo que obtenga un artista o deportista residente de un Estado Contratante, estarán exentos de impuesto en el otro Estado Contratante en el cual las actividades del artista o deportista sean desarrolladas, cuando estas actividades sean sufragadas en una parte considerable con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales del mismo. En tal caso, los ingresos serán sometidos a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual el artista o deportista sea residente.
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