Acuerdo con Gibraltar para el intercambio de información entre materia tributaria
Art. 4. Definiciones
En el presente Acuerdo:
“Gibraltar” significa el territorio de Gibraltar;
“México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las Partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
“Parte” significa México o Gibraltar, según lo requiera el contexto;
“autoridad competente” significa para México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para Gibraltar, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;
“legislación penal” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna de cada Parte, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;
“asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencional, ya sea anterior o posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte Requirente;
“información” significa cualquier hecho, declaración, documento o registro, cualquiera que sea la forma que revista;
“medidas para recabar información” significan los procedimientos judiciales, regulatorios, penales o administrativos que permitan a una Parte Requerida obtener y proporcionar la información solicitada;
“persona” comprende a una persona física, a una sociedad o cualquier otro organismo o agrupación de personas;
“Parte Requerida” significa la Parte de este Acuerdo a la que se solicita que proporcione o que haya proporcionado información como respuesta a una solicitud;
“Parte Requirente” significa la Parte de este Acuerdo que presenta una solicitud o ha recibido información de la Parte Requerida;
“impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable este Acuerdo;
“fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o reembolso, si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
“sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
“clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y valor de la sociedad;
“sociedad cotizada en bolsa” significa cualquier sociedad cuya principal clase de acciones cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
“mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes;
Cualquier término no definido en el presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera algo distinto o las autoridades competentes acuerden un significado común conforme a las disposiciones del Artículo 10, deberá:
con respecto a la Parte Requerida, tener el significado que éste tiene conforme a la legislación de la Parte Requerida, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de la Parte Requerida sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de la Parte Requerida; y
con respecto a la Parte Requirente, tener el significado que éste tiene conforme a la legislación de la Parte Requirente, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de la Parte Requirente sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de la Parte Requirente.