Convenio con Francia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 17. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas mencionadas en el presente párrafo comprenden las rentas accesorias a las presentaciones relacionadas con la notoriedad profesional de dicho residente, con motivo de su presencia en este otro Estado y que provengan de este otro Estado.
  2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo uno, las rentas que un artista o deportista, residente de un Estado Contratante obtenga de sus actividades personales ejercidas en el otro Estado Contratante y en calidad de tal, sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado cuando dichas actividades en el otro Estado sean financiadas principalmente por fondos públicos del primer Estado, de una subdivisión política de este Estado en el caso de México, de una colectividad territorial de dicho Estado, o por una de sus personas morales de derecho público.
  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas personalmente por un artista o deportista residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, y en calidad de tal se atribuyan no al propio artista o al deportista, sino a otra persona, estas rentas sólo pueden someterse a imposición, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, en el primer Estado cuando dicha persona esté financiada principalmente por fondos públicos de dicho Estado, de una subdivisión política de este Estado en el caso de México, de una colectividad territorial de dicho Estado o de una de sus personas morales de derecho público.
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