Convenio con Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 13. Ganancias de capital
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos similares, en las que más del 50 por ciento de su valor proceda, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, diferentes de las mencionadas en el párrafo anterior, derivadas de la enajenación de acciones o de otros derechos similares en una sociedad residente en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Sin embargo, el impuesto exigido no excederá del 10% de las ganancias.
Las ganancias de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante, dedicada a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Las ganancias de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.