Convenio con Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 18. Funciones públicas
Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado y cumple una de las siguientes condiciones:
es un nacional de ese Estado; o
no adquirió la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier pensión y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a, fondos constituidos por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo serán sometidos a imposición en ese Estado.
Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicará a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, derivados de servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo.