Convenio con Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 22. No discriminación
Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
El establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no será sometido a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios gravables de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
Las disposiciones de este Artículo no se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante cualesquiera deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.