Convenio con Estados Unidos de América para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. A los efectos del presente Artículo, los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden los beneficios procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves, cuando dichos buques o aeronaves sean operados en tráfico internacional por el arrendatario y dichos beneficios sean accesorios a los beneficios establecidos en el párrafo 1. La explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por una empresa no comprende la transportación por cualquier otro medio de transporte proporcionada directamente por dicha empresa o la prestación del servicio de alojamiento.
  3. Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes provenientes del uso, de pagos por demora o del arrendamiento de contenedores (comprendidos los remolques, las barcazas y el equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación. 
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