Convenio con Estados Unidos de América para evitar la doble imposición tributaria
Art. 18. Artistas y deportistas
  
  1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 (Servicios Personales Independientes) y 15 (Trabajos Dependientes), las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado, salvo que el importe de la remuneración obtenida por dicho artista o deportista por las mencionadas actividades, incluidos los gastos que le sean reembolsados o sean soportados por cuenta de él no exceda de $ 3,000 dólares de los Estados Unidos o su equivalente en pesos mexicanos en el ejercicio fiscal de que se trate. El otro Estado Contratante podrá someter a imposición mediante retención el importe total de las percepciones brutas obtenidas por dicho artista o deportista durante el ejercicio fiscal considerado, siempre que dicho artista o deportista tenga derecho a recibir una devolución de tales impuestos cuando no exista impuesto a su cargo en dicho ejercicio fiscal de conformidad a las disposiciones del presente Convenio.
  2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 (Benéficos Empresariales), 14 (Servicios Personales Independientes) y 15 (Trabajos Dependientes), cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista y en calidad de tal se atribuyan a una persona distinta del artista o deportista, estas rentas de esta otra persona pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista, a no ser que se compruebe que ni el artista o deportista, ni personas vinculadas al mismo, participaron directa o indirectamente, en los beneficios de esta otra persona en cualquier forma, incluyendo la percepción de remuneraciones diferidas, bonificaciones, honorarios, dividendos, distribuciones de asociaciones u otras distribuciones.
  3. No obstante las disposiciones del los párrafos 1 y 2, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante como artista o deportista estarán exentas de impuesto en el otro Estado Contratante cuando la visita a este otro Estado es financiada substancialmente con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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