Convenio con Estados Unidos de América para evitar la doble imposición tributaria
Art. 20. Funciones públicas
  
  1.  
  1. Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
  1. posee la nacionalidad de este Estado, o
  2. no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
  3.  
  1. Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados previamente a este Estado o a esta subdivisión o entidad, ya sea que se paguen directamente o con cargo a fondos constituidos por dicho Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.
  3. Lo dispuesto en los Artículos 14 (Servicios Personales Independientes), 15 (Trabajos Dependientes), 16 (Participaciones de Consejeros), 18 (Artistas y Deportistas), y 19 (Pensiones, Anualidades y Alimentos) se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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