Convenio con Ecuador para evitar la doble imposición tributaria
Art. 27. Entrada en vigor
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
en relación a los impuestos retenidos en la fuente, por las cantidades pagadas o exigibles a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor;
en relación a otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.