Convenio con Ecuador para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de operación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.