Convenio con Ecuador para evitar la doble imposición tributaria
Art. 12. Regalías
Las regalías procedentes de un Estado Contratante y residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado y según la legislación del mismo.
Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de las regalías.
El termino regalías empleado en el presente Articulo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fabrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, formula o procedimiento secreto, así como por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El termino regalías también incluye las ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos bienes o derechos que estén condicionadas a la productividad o uso de los mismos.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce o haya ejercido en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta o haya prestado unos servicios profesionales por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporten la carga de los mismos, Estos se consideran procedentes del Estado Contratante donde este situado el establecimiento permanente o la base fija.
Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este .ultimo importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Las disposiciones del presente Artículo no será aplicables cuando el derecho o el bien por el que se paguen las regalías, se concerté o asigna principalmente con el propósito de tomar ventaja de este Articulo.