Convenio con el gobierno de la República de Indonesia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 10. Dividendos
  
  1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto exigido por el Estado mencionado en primer lugar no podrá exceder del diez por ciento del importe bruto de los dividendos efectivamente distribuidos.
  3. El término “dividendos”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  5. Un Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por una compañía que no sea residente de ese Estado, salvo en la medida en que estos dividendos se paguen a un residente de ese Estado o la participación que generan los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese Estado.
  6. No obstante cualquier otro Artículo de este Acuerdo, cuando una empresa que sea residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios del establecimiento permanente pueden ser sujetos a un impuesto adicional en ese otro Estado de acuerdo con su legislación, pero dicho impuesto adicional no podrá exceder del diez por ciento del monto de dichos beneficios una vez deducidos los impuestos sobre la renta establecidos por ese otro Estado.
  7. Lo dispuesto por el párrafo 6 de este Artículo no afectará lo establecido por cualquier contrato compartido de producción y contratos de trabajo (o cualquier otro contrato similar) relativos a los sectores de petróleo y gas u otro sector minero, celebrado entre un Estado Contratante, su intermediario, su principal compañía estatal de petróleo y gas o cualquier otra entidad y una persona que es residente del otro Estado Contratante.
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