CIMF Convenio con Dinamarca Cap. 2.
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
    1. el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional, y las marítimas interiores; y el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;
    2. el término “Dinamarca” significa el Reino de Dinamarca; empleado en un sentido geográfico comprende cualquier área fuera del mar territorial del Reino de Dinamarca que, de conformidad con el derecho internacional, haya sido o pueda ser designada bajo las leyes danesas como un área dentro de la cual Dinamarca puede ejercer derechos soberanos respecto de la exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino o su subsuelo y las aguas suprayacentes, y en relación con otras actividades para la exploración y explotación económica del área; el término no comprende las Islas Faroe y Greenland;
    3. los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Dinamarca, según sea el caso;
    4. el término “persona” incluye a las personas físicas, a las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
    5. el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
    6. los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
    7. el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
    8. el término “nacional” significa:
      1. cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
      2. cualquier persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación vigente en un Estado Contratante;
    9. el término “autoridad competente” significa:
      1. en México, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SAT);
      2. en Dinamarca, el Ministro de Impuestos o su representante autorizado.
  2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
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