CIMF Convenio con Dinamarca Cap. 3.
Art. 8. Transporte marítimo y aéreo
  
  1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. La explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional por una empresa no incluye el servicio de transporte por cualquier otro medio de transporte prestado directamente por dicha empresa ni el servicio de hospedaje.
  3. Los beneficios que obtenga una empresa de un Estado Contratante derivados del uso, demora, o arrendamiento de contenedores utilizados para el transporte de bienes o mercancías sólo pueden someterse a imposición en este Estado, salvo en la medida en que dichos contenedores sean utilizados para el transporte exclusivamente entre dos sitios dentro del otro Estado Contratante.
  4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
  5. Cuando sociedades de distintos países hayan acordado realizar actividades empresariales de transporte aéreo de manera conjunta en forma de un consorcio u otra forma de empresa conjunta, las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 se aplican sólo a aquella parte de los beneficios del consorcio o empresa conjunta que se relacione con la participación poseída en dicho consorcio o empresa conjunta por una sociedad residente de un Estado Contratante.
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