CIMF Convenio con Dinamarca Cap. 3.
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de este Estado; pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de:
    1. 5 por ciento del importe bruto de los intereses cuando se trate de un banco;
    2. 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los demás casos.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:
    1. el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política, o una entidad local;
    2. los intereses son pagados por cualquiera de las personas mencionadas en el inciso a);
    3. el beneficiario efectivo es un fondo reconocido de pensiones o jubilaciones, siempre que sus rentas estén generalmente exentas de impuesto en este Estado;
    4. los intereses procedan de Dinamarca y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por
      1. Banco de México;
      2. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.;
      3. Nacional Financiera, S.N.C.;
      4. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; o
      5. cualquier otra institución, similar a las mencionadas en los incisos ii) a (iv) según se acuerde ocasionalmente por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
    5. los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por:
      1. National Bank of Denmark;
      2. Industrialization Fund for Developing Countries;
      3. Danish Export Finance Corporation;
      4. Ship Credit Fund of Denmark; o
      5. cualquier otra institución, similar a las mencionadas en los incisos ii) a (iv), según se acuerde ocasionalmente por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  1. A los efectos del presente Artículo, el término “intereses” significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses a los efectos del presente Artículo.
  2. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
  4. Cuando, haya alguna relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o la que uno y otro mantengan con terceros y el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  5. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán cuando las autoridades competentes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, fue creado o asignado con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicará la legislación interna del Estado Contratante de donde proceden los intereses.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.