Acuerdo con la República de Costa Rica para el Intercambio de Información en Materia Tributaria
Art. 8. Posibilidad de rechazar una solicitud
No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación para efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar la solicitud de asistencia cuando no se formule de conformidad con el presente Acuerdo.
Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso comercial. No obstante, la información a que se refiere el párrafo 4 del Artículo 5 no se tratará como secreto o proceso comercial, únicamente por obrar en poder de alguna de las personas mencionadas en el mismo.
Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal autorizado, cuando dichas comunicaciones:
se produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o
se produzcan con el propósito de utilizarlas en procedimientos legales en curso o previstos.
La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la revelación de la misma es contraria al orden público.
Una solicitud de información no deberá ser rechazada por existir controversia sobre la reclamación tributaria o el crédito fiscal que origine la solicitud.
La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la Parte Requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación fiscal, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.